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Boletín No. 126 Consejo de Estado: Prima de Navidad, tiempo de servicio e incapacidad.


En mencionado boletín, El Consejo de Estado niega la nulidad de los artículos 23, 24, 25 y 30 del Decreto 4433 de 2004, expedido por el Presidente de la República.






Se niega la nulidad del artículo 23 numeral 23.26 del Decreto 4433 de 2004, expedido por el 
Presidente de la República

Síntesis del Caso: Se solicita la nulidad con argumentos que hacen relación a la forma y factores de liquidación de la prima de navidad , cuando la norma acusada se limita a señalar las partidas a considerar para determinar el monto de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobreviviente del personal de la Policía Nacional, es decir, el cargo se sustenta sobre un contenido normativo diferente al regulado en la norma, razón por la que se niega la declaración de nulidad por fundamentarse en contenidos inexistentes.

Extracto: El artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 se circunscribió a establecer cuáles son las partidas que habrán de ser incluidas para determinar el monto de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia. Pero como salta a la vista en el numeral 23.2.6. del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, no se especifica la manera como debe liquidarse la prima de navidad del personal del nivel ejecutivo como lo aseveran los demandantes ni tampoco allí se dispone que “los factores con los cuales se liquide dicha prima nunca entraran como factor salarial para liquidar la prima de navidad”, ni que en ella no se tengan en cuenta factores como “la doceava parte de la prima de servicios y la doceava parte de la prima de vacaciones” . Es decir, el cargo se erige sobre un contenido normativo diferente al establecido por la norma acusada, por lo que cae en el vacío, pues el ataque que se fulmina contra una norma cuya nulidad se pretende no está llamado a tener éxito cuando se fundamenta en contenidos inexistentes.


Se decreta la nulidad de los artículos 24 y 25 numeral 25.3 parágrafo 2 Decreto 4433 de 2004

Síntesis del caso : Los artículos 24 y 25 numeral 25.3 parágrafo 2 del Decreto 4433 disponen que los miembros de la Policía Nacional y del Personal Ejecutivo en servicio activo para ser beneficiarios de la Asignación de retiro cuando sean separados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por voluntad del Gobierno o del Director de la Policía Nacional deben contar con 18 y 20 años respectivamente, con lo que se establece un tiempo de servicio superior a lo regulado en los artículos 115 y 144 del Decreto 1213 de 199. Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, vulnerando con ello la ley marco, 923 de 2004, que prohibía exigir un mayor tiempo como requisito de su reconocimiento a lo señalado en las normas que regulaban la materia en el momento de su expedición, por lo que se decreta la nulidad de las normas señaladas.

Extracto: Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley 923 de 2004 acabada de mencionar dispuso el legislador que “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho (asignación de retiro) un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado. Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto. Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal  e) de la Constitución Política y, por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad.


Se declara la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004

Síntesis del caso: Se decreta la nulidad de la norma precitada, pues, al establecer una incapacidad igual o superior al 75% por ciento para el reconocimiento de la pensión de invalidez o sueldo de retiro, está creando una norma distinta a la norma que desarrolla, artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, que consagra que no existe derecho a dicho beneficio cuando la incapacidad es inferior al 50%, por lo que la Sala concluye que resulta contraria a derecho y carente de validez.

Extracto: De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio actrollaivo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.

 

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